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Artículo 16.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario
deberán comunicar al asegurador el acaecimiento
del siniestro dentro del plazo máximo de siete
días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado
en la póliza un plazo más amplio. En caso
de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar
los daños y perjuicios causados por la falta
de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que
el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por
otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá,
además, dar al asegurador toda clase de informaciones
sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
En caso de violación de este deber, la pérdida
del derecho a la indemnización sólo se
producirá en el supuesto de que hubiese concurrido
dolo o culpa grave.
Artículo 17.
El asegurado o el tomador del seguro deberán
emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias
del siniestro. El incumplimiento de este deber dará
derecho al asegurador a reducir su prestación
en la proporción oportuna, teniendo en cuenta
la importancia de los daños derivados del mismo
y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta
intención de perjudicar o engañar al asegurador,
éste quedará liberado de toda prestación
derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la
citada obligación, siempre que no sean inoportunos
o desproporcionados a los bienes salvados serán
de cuenta del asegurador hasta el límite fijado
en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido
resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto
se indemnizarán los gastos efectivamente originados.
Tal indemnización no podrá exceder de
la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo
deba indemnizar una parte del daño causado por
el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional
de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado
o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las
instrucciones del asegurador.
Artículo 18.
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización
al término de las investigaciones y peritaciones
necesarias para establecer la existencia del siniestro
y, en su caso, el importe de los daños que resulten
del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá
efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir
de la recepción de la declaración del
siniestro, el pago del importe mínimo de lo que
el asegurador pueda deber, según las circunstancias
por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado
lo consienta, el asegurador podrá sustituir el
pago de la indemnización por la reparación
o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo 20.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento
de la prestación, la indemnización de
daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas
las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a
las siguientes reglas:
1. Afectará, con carácter general, a
la mora del asegurador respecto del tomador del seguro
o asegurado y, con carácter particular, a la
mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de
responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro
de vida.
2. Será aplicable a la mora en la satisfacción
de la indemnización, mediante pago o por la reparación
o reposición del objeto siniestrado, y también
a la mora en el pago del importe mínimo de lo
que el asegurador pueda deber.
3. Se entenderá que el asegurador incurre en
mora cuando no hubiere cumplido su prestación
en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe
mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta
días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro.
4. La indemnización por mora se impondrá
de oficio por el órgano judicial y consistirá
en el pago de un interés anual igual al del interés
legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán
producidos por días, sin necesidad de reclamación
judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la
producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al 20 por 100.
5. En la reparación o reposición del
objeto siniestrado la base inicial de cálculo
de los intereses será el importe líquido
de tal reparación o reposición, sin que
la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse
intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º
subsiguiente. En los demás casos será
base inicial de cálculo la indemnización
debida, o bien el importe mínimo de lo que el
asegurador pueda deber.
6. Será término inicial del cómputo
de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado
o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar
el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza
o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo
conocido, el término inicial del cómputo
será el día de la comunicación
del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo
dispuesto en el párrafo primero de este número
quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe
que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad
a la reclamación o al ejercicio de la acción
directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo
caso será término inicial la fecha de
dicha reclamación o la del citado ejercicio de
la acción directa.
7. Será término final del cómputo
de intereses en los casos de falta de pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el
día en que con arreglo al número precedente
comiencen a devengarse intereses por el importe total
de la indemnización, salvo que con anterioridad
sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo,
en cuyo caso será término final la fecha
de este pago. Será término final del plazo
de la obligación de abono de intereses de demora
por la aseguradora en los restantes supuestos el día
en que efectivamente satisfaga la indemnización,
mediante pago, reparación o reposición,
al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8. No habrá lugar a la indemnización
por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción
de la indemnización o de pago del importe mínimo
esté fundada en una causa justificada o que no
le fuere imputable.
9. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros
deba satisfacer la indemnización como fondo de
garantía, se entenderá que incurre en
mora únicamente en el caso de que haya transcurrido
el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame
la satisfacción de la indemnización sin
que por el Consorcio se haya procedido al pago de la
misma con arreglo a su normativa específica,
no siéndole de aplicación la obligación
de indemnizar por mora en la falta de pago del importe
mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga
como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando
el Consorcio contrate como asegurador directo, será
íntegramente aplicable el presente artículo.
10. En la determinación de la indemnización
por mora del asegurador no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 1108 del Código
Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, salvo las previsiones contenidas en este último
precepto para la revocación total o parcial de
la sentencia.
Artículo 26.
El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto
para el asegurado. Para la determinación del
daño se atenderá al valor del interés
asegurado en el momento inmediatamente anterior a la
realización del siniestro.
Artículo 27. La suma asegurada representa el
límite máximo de la indemnización
a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Artículo 30. Si en el momento de la producción
del siniestro la suma asegurada es inferior al valor
del interés, el asegurador indemnizará
el daño causado en la misma proporción
en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán
excluir en la póliza, o con posterioridad a la
celebración del contrato, la aplicación
de la regla proporcional prevista en el párrafo
anterior.
Artículo 38. Una vez producido el siniestro,
y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación
prevista en el artículo dieciséis, el
asegurado o el tomador deberán comunicar por
escrito al asegurador la relación de los objetos
existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados
y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia
de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza
constituirá una presunción a favor del
asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse
pruebas más eficaces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento
sobre el importe y la forma de la indemnización,
el asegurador deberá pagar la suma convenida
o realizar las operaciones necesarias para reemplazar
el objeto asegurado, si su naturaleza así lo
permitiera.
Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto
en el artículo dieciocho, cada parte designará
un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación
de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho
la designación, estará obligada a realizarla
en los ocho días siguientes a la fecha en que
sea requerida por la que hubiere designado el suyo,
y de no hacerlo en este último plazo se entenderá
que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra
parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se
reflejará en un acta conjunta, en la que se harán
constar las causas del siniestro, la valoración
de los daños, las demás circunstancias
que influyan en la determinación de la indemnización,
según la naturaleza del seguro de que se trate
y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes
designarán un tercer Perito de conformidad, y
de no existir ésta, la designación se
hará por el Juez de Primera Instancia del lugar
en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción
voluntaria y por los trámites previstos para
la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá
en el plazo señalado por las partes o, en su
defecto, en el de treinta días, a partir de la
aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría,
se notificará a las partes de manera inmediata
y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos,
salvo que se impugne judicialmente por alguna de las
partes, dentro del plazo de treinta días, en
el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado,
computados ambos desde la fecha de su notificación.
Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente
acción, el dictamen pericial devendrá
inatacable.
Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador
deberá abonar el importe mínimo a que
se refiere el artículo dieciocho, y si no lo
fuera abonará el importe de la indemnización
señalado por los Peritos en un plazo de cinco
días.
En el supuesto de que por demora del asegurador en
el pago del importe de la indemnización devenida
inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo
judicialmente, la indemnización correspondiente
se verá incrementada con el interés previsto
en el artículo veinte, que, en este caso, empezará
a devengarse desde que la valoración devino inatacable
para el asegurador y, en todo caso, con el importe de
los gastos originados al asegurado por el proceso, a
cuya indemnización hará expresa condena
la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento
judicial aplicable.
Artículo 48.
El asegurador estará obligado a indemnizar los
daños producidos por el incendio cuando éste
se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños,
por negligencia propia o de las personas de quienes
se respondan civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar
los daños provocados por el incendio cuando éste
se origine por dolo o culpa grave del asegurado.
Artículo 49.
El asegurador indemnizará todos los daños
y pérdidas materiales causados por la acción
directa del fuego, así como los producidos por
las consecuencias inevitables del incendio y en particular:
1. Los daños que ocasionen las medidas necesarias
adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir,
cortar o extinguir el incendio, con exclusión
de los gastos que ocasione la aplicación de tales
medidas, salvo pacto en contrario.
2. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte
de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas
adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
3. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por
las circunstancias descritas en los dos números
anteriores.
4. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que
el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el
asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
5. Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
Artículo 63.
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley
y en el contrato, a indemnizar el asegurado la pérdida
del rendimiento económico, que hubiera podido
alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido
el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo
o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
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